“En ese marco, no parece aceptable la explicación realizada por el Dr. Bergesio en la presente queja por retardo de justicia, en cuanto a que no envió el material para realizar los cotejos pertinentes, debido al planteo de nulidad… respecto de los allanamientos de domicilios para recabar otras muestras, que todavía no se encuentra resuelto, pues habilitó feria para la tramitación del proceso. En consecuencia la mora en la decisión de ese incidente resulta injustificada”.
“Los jueces no pueden dejar de juzgar”
El párrafo anterior forma parte del fallo que la Cámara Federal de San Martín dictó para separar al juez Conrado Bergessio de la volucra a Ernestina Herrera de Noble por la apropiación de dos chicos durante la dictadura militar.
El apartamiento del titular del Juzgado Federal número 2 de San isidro se produjo casi ocho años después de haberse iniciado la causa contra la señora de Noble, quien fue detenida por orden del entonces juez Roberto Marquevich el 17 de diciembre de 2002. La causa pasó ahora al juzgado de la jueza Sandra Arroyo Salgado.
La Cámara Federal de San Martín, integrada por los camaristas Rudi, Criscuolo y Guruchaga sostuvo que “esta Alzada sopesa que existe una objetiva mora del juez recusado al respecto”.
Seguidamente, el tribunal repasa los principales antecedentes.
1) El 30 de septiembre de 2004, el Tribunal resuelve que “señor juez a quo (debe) sin más demoras practicar la peritación genética pendiente”
2) El 29 de septiembre de 2009, el Tribunal considera que “conforme los principios de idoneidad (medio más indicado), necesidad (en el caso concreto), y proporcionalidad (intervención mínima en función de las circunstancias), el Tribunal reitera al juez a quo que se debe ejecutar en forma inmediata la prueba pericial genética ordenada desde el 30 de septiembre de 2004 porque es una medida conso¬lidada en este sumario con la intervención de todas las instancias judiciales, incluyendo la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuyo leal acatamiento y supremacía ha sido reconocida desde los albores de la organización nacional, pues tiene origen en la división del gobierno ya que es uno de los modos diferentes de poner en ejercicio la soberanía del pueblo, y en consecuencia, resuelve:
-Recomendar conforme el tiempo transcurrido que el juez-a-quo en forma urgente y sin más demoras cumpla con los estudios periciales de histocompatiblidad,
.El 22 de diciembre de 2009, el Tribunal considera que el juez a quo con “discusiones inconducentes no realiza la medida básica, esencial e impostergable de ejecutar la toma de muestras del ADN de las personas cuya identidad se cuestiona, para someterlas a los cotejos necesarios. Tal omisión resulta a esta altura manifiestamente injustificada. En particular y a pesar de lo señalado por el Tribunal, la medida de prueba indispensable por antonomasia no se ha llevado a cabo; lo cual se encuentra desde hace tiempo avalado por la intervención de todas las instancias judiciales posibles. De modo que resulta inaceptable que a esta altura del proceso no se cuente con esa información básica y elemental, conforme a los lineamiento del fallo de la CSJN Gualtieri Rug¬none de Prieto (Fallos: G.291. XLIII; G. 1015. XXXVIII)”; en consecuen¬cia, resuelve:
-Que “el señor juez a quo lleve a cabo la toma de muestras del ADN de las personas cuya identidad se cuestiona, en forma inmediata y sin más dilaciones, para someterlas a los cotejos necesarios, conforme a los linea¬mientos fijados precedentemente”.
-El 4 de febrero de 2010, la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín por su competencia de Tribunal de Superintendencia resolvió la queja por retardo de justicia interpuesta por la Fiscalía Federal número 1 de San Isidro. En esa oportunidad la Cámara consideró que “la Sala II de esta Cámara ha dispuesto reiteradamente en el expediente la necesidad de definir la cuestión y de imprimir celeridad al trámite de la causa. Así, en lo específico, en la resolución del 22 de diciembre de 2009, la mencionada Sala advirtió que el Sr. Juez de la causa no realiza la medida básica, esencial e impostergable de ejecutar la toma de muestras del ADN de las personas cuya identidad se cuestiona para someterlas a los cotejos necesarios. Por lo que se consignó que el señor juez debía hacerlo en forma inmediata y sin más dilaciones…”.
-En ese marco, no parece aceptable la explicación realizada por el Dr. Bergesio en la presente queja por retardo de justicia, en cuanto a que no envió el material para realizar los cotejos pertinentes, debido al planteo de nulida respecto de los allanamientos de domicilios para recabar otras muestras, que todavía no se encuentra resuelto, pues habilitó feria para
la tramitación del proceso. En consecuencia, la mora en la decisión de ese incidente resulta injustificada.
-En otro orden de cosas, en relación con la prueba hematológica entregada en forma voluntaria, no guarda relación con el allanamiento dispuesto posteriormente por el magistrado. De modo que la tramitación del incidente de nulidad no resulta un obstáculo que haga imposible la reali¬zación del cotejo de ese material.
-De modo que, valoradas todas las cuestiones referidas, y en particular ante los señalamientos realizados reiteradamente por el Tribunal (ver, además de la resolución citada, el decisorio de la Sala II de fecha 29 de setiembre de 2009.
-Corresponde entonces hacer lu¬gar a la queja por retardo de justicia formulada por la titular de la Fiscalía Federal número 1 de San Isidro, por lo que el señor juez deberá proceder en consecuencia”.
-El 11 de marzo de 2010, el Tribunal considera que “en función de las resoluciones adoptadas en autos por el Tribunal el 29 de septiembre de 2009, el 22 de diciembre de 2009 y el 4 de febrero de 2010 , corresponde puntualizar, por última vez, al señor juez instructor que deberá ejecutar en forma inmediata y sin más dilaciones, los estudios periciales pertinentes.
En consecuencia, resuelve:
-Señalar, por última vez, al señor juez a quo que deberá ejecutar en forma inmediata y sin más dilaciones los estudios periciales pertinentes” (CFSM, sala II, reg. n. 5525).
-A pesar de ello, la diligencia pro¬batoria que permitiría avanzar en el proceso, permanece en la actualidad incumplida (f. 42/43); y del largo interregno de su falta de ejecución, sólo aparece formalmente justificado el brevísimo plazo de 21 días corridos computado desde la resolución de 19 de marzo de 2010 (“declarar que en el caso la interposición de la queja tiene efecto suspensivo”), hasta la de 9 de abril de 2010 (“rechazar el recurso de casación”), dictadas por la Cámara Nacional de Casación Penal.
-Con ese horizonte, el Tribunal afirma que el juez instructor a pesar de las claras resoluciones de esta Alzada, omite comprobar mediante la diligencia conducente al descubrimiento de la verdad.
-Esta actitud coloca materialmente en crisis la garantía superlegal del “juez natural” en el modo de imparcialidad, y el derecho del imputado de ser oído “en forma imparcial” y juzgado “con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable” para definir su situación frente a la ley y a la sociedad, es decir, por ese juez natural “competente, independiente e imparcial”.
-De esa manera, la pretensión re¬cusadora de la fiscalía es procedente pues está avalada por la cadena de los antecedentes reseñados, de las disposiciones superlegales y legales y de las doctrinas jurisprudenciales que en bloque indican la necesidad de la salida del juez Bergesio; y de ese modo, asegurar a todas las partes “en condiciones de plena igualdad” la plena vigencia del principio general del derecho de que “los jueces no pueden dejar de juzgar” que la especie dice que la obligación judicial de investigar debe cumplirse con seriedad, y que la efectiva tutela judicial exige a los jueces que dirijan el proceso evitando dilaciones y entorpecimien¬tos indebidos que frustran la debida protección judicial de los derechos humanos.
-Por lo tanto el Tribunal, RE¬SUELVE: Hacer lugar a la recusación promovida por la fiscalía y APARTAR de la instrucción de este sumario número 5511 y 2270 del Juzgado Federal n. 2 de San Isidro, al juez CONRADO BERGESIO por los fundamentos expuestos.
II. Dar intervención inmediata a la jueza ARROYO SALGADO para proceder a la instrucción del presente sumario sin más dilaciones (art. 61, Código Procedimiento Penal de la Nación, demás preceptos legales y autoridades citadas). ¶
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